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Innovanza Asesores

La obligación de retener para autónomos y sociedades.

Por Carlos J. Cuadrado (Abogado y Socio-fundador de Innovanza Asesores)

Existen dudas y sobre todo cierto desconocimiento sobre esta obligación regulada en los Art. 74 al 79 del Reglamento del I.R.P.F. ¿Quién debe retener, el que paga o el que cobra? ¿Para qué sirve esta retención o pago a cuenta? ¿Cómo se aplica en nuestro IRPF anual? ¿Si no retengo, implica alguna sanción tributaria? Estamos de acuerdo en que nuestro sistema tributario es complejo, extenso y poco claro. Por eso, siempre es necesario explicar cómo funciona.

¿QUIENES ESTAN OBLIGADOS A RETENER?

El Art. 74 del R.I.R.P.F. dispone: “Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”

Como norma general debemos deducir que solo quienes realizan los pagos de nóminas, facturas, recibos de alquiler… deben realizar las retenciones. Por tanto: “el que paga, retiene”.

Solamente los particulares están exentos de realizar retención si no realizan alguna actividad económica.

Veamos en concreto quienes deben retener según lo que establece el Art. 76 del R.I.R.P.F.: Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

  1.  Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
  2.  Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
  3.  Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
  4.  Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

 

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

Una vez realizada la retención que corresponda, se debe ingresar en el Tesoro Público a través de los impresos reglamentarios. Modelo 111 para rentas del trabajo y profesionales, modelo 115 para rentas de alquileres, modelo 123 para rentas capital mobiliario, modelos 130 y 131 para pagos a cuenta de profesionales y empresarios autónomos.

¿QUE RENTAS QUEDAN SUJETAS A RETENCION?

  1. Según lo que regula el Art. 75 del R.I.R.P.F., estarán sujetas las siguientes:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital mobiliario.

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.

  1. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

¿ES NECESARIO INDICAR EN LAS FACTURAS LA RETENCIÓN O LOS INGRESOS A CUENTA?

Esta duda es recurrente en los emisores de la factura, pues en ocasiones el pagador no ha realizado el ingreso de la retención por descuido o desconocimiento al no figurar en las mismas. En la resolución vinculante de la Dirección General de Tributos nº V1357-17 de 2 de junio, se aclara esta duda, determinando lo que sigue: “De acuerdo con este precepto, los obligados a retener deberán practicar la misma cuando abonen las rentas previstas en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto como sometidas a retención, con independencia de que los perceptores de las mismas hayan incluido o no la correspondiente retención en la factura emitida.

Por tanto, no existe ninguna norma legal o reglamentaria que obligue a los perceptores de rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta del IRPF de hacer figurar en la factura emitida la correspondiente retención o ingreso a cuenta”.

¿QUE REPERCUSION TIENEN ESTAS RETENCIONES EN NUESTRO IRPF ANUAL?

Cuando debamos presentar el IRPF anual, todos los rendimientos expresados en el Art. 75 del R.I.R.P.F. que han llevado retenciones, nos servirán como pago a cuenta. Debemos conocer que en más del 75% de los IRPF se producen devoluciones. Por tanto, la Administración Tributaria tiene muy bien calculadas estas retenciones para que le sean favorables durante el año, evitando así acudir a su endeudamiento.

Resumiendo, que no solo contribuimos al sostenimiento de nuestro sistema impositivo como empresarios o trabajadores, sino que lo financiamos adelantando más de 10.800 millones de euros.

¿QUE SANCIÓN TIENE INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE RETENER?

Se pueden producir dos situaciones:

  1. Autoliquidación voluntaria: El Art. 122 de la L.G.T. determina que se deberán aplicar los recargos por declaración extemporánearegulados en el  27 L.G.T. El recargo será el 5%, el 10% o el 15% dependiendo de que la autoliquidación o declaración se haya presentado dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido. Si la presentación tuvo lugar una vez transcurridos doce meses desde el final del plazo, se exigirá un recargo del 20% y, además, los intereses de demora.

 

  1. Autoliquidación por requerimiento: Se podrán imponer además de los recargos del art. 122, las sanciones previstas por la G.T. en su art. 191,2.c, “cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta”, por las siguientes cuantías:
  • La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.
  • La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
  • La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
  • Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
  • Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento de la base de la sanción.
  • Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

 

Si desea conocer los plazos de prescripción de las deudas fiscales y de la guarda y custodia documental, puede ver la publicación en nuestro blog de fecha 27 de diciembre de 2016.

 

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