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Los administradores societarios y sus retribuciones.

Por Carlos Cuadrado (Abogado-Gerente de Innovanza Asesores)

Desde hace muchos años se ha generado una verdadera controversia sobre la forma de retribución de los administradores societarios. En Enero de 2015 entro en vigor la Ley 26/2014 de 26 de noviembre y se aplicaron modificaciones legales en diversas leyes que aclararon en gran medida la situación.

Después de dos años en los que los administradores han aplicado los nuevos cambios normativos, los fiscalistas creemos que existen aún flecos que la propia doctrina irá corrigiendo en el futuro. Pero por el momento nos debemos remitir a lo que la legalidad regula.

El Administrador en su condición de tal.

Con esta sencilla denominación, la reforma del 2015, que cambio artículos del IRPF, IS, y Ley Sociedades de Capital, vino a diferenciar las atribuciones que tienen los administradores de las que como gerentes efectúan en la casi totalidad de las Pymes.

El administrador en su condición de tal, tiene atribuidas las propias de su cargo, es decir, las referidas a la estrategia económica de la empresa, a la aprobación de las cuentas de la misma, y la elevación a público de los acuerdos adoptados por la junta general, en especial los que modifiquen los estatutos societarios. Estas facultades son indelegables y en las Pymes no requieren una especial y prolongada dedicación.

Los Estatutos pueden o no reflejar la remuneración de estas funciones. Es recomendable que así lo indiquen y por supuesto remitirse a la modificación de la Ley de Sociedades de Capital, donde se determinan las condiciones que deben tener estas remuneraciones. Deben ser moderadas, ponderadas y proporcionales a la actividad de la empresa y a sus resultados, de forma que no aparezcan como excesivas, dando origen a una regularización de estos pagos como donación o, en su caso, como dividendos.

Debemos indicar que la Agencia Tributaria permanece atenta a este asunto para corregir los excesos remuneratorios que no se apliquen conforme a las pautas de los estatutos sociales.

En los estatutos debe figurar de forma expresa la fórmula de remuneración, con indicación de la cantidad, que puede coincidir con la aprobación de las cuentas anuales, o bien al inicio de ejercicio en una junta extraordinaria. Pero esta remuneración tiene un verdadero problema a la hora de efectuar su pago, pues debe retenerse el 35%, que es superior, en general, al tipo aplicable para las retribuciones en función de su condición de gerentes o de trabajadores por convenio.

Remuneración como gerentes.

La función de gerente viene muy bien expresada en la Ley de Sociedades de Capital. Todas aquellas de libre comercio, tales como las operaciones económicas de toda índole, la contratación de personal, la llevanza de la administración contable, la cartera de clientes, la aplicación de las directrices marcadas por la Junta General.

La Ley 26/2014 de 27 de Noviembre, establece las pautas que deben seguirse para las remuneraciones de los administradores en su condición de gerentes, es decir, por el trabajo efectivo sujeto a unas condiciones laborales, similares a las que determinan los convenios de cada sector de actividad.

Por tanto, estas nóminas no deben superar el salario que las tablas de convenio establezcan para el grupo 1. Lógicamente,  las retenciones aplicables deben ser las que reflejan la tabla general del IRPF.

Todas aquellas cantidades que superen las indicadas en la tabla del convenio deben imputarse como remuneraciones en la condición de administrador con el 35% de retención. Esto constituyó un cambio sustancial en la forma de remuneración de los administradores a partir del año 2015, aclarando muchas dudas que hasta ese momento se sucedían en las sociedades.

Sociedades profesionales.

Según el art. 27 de La Ley 26/2014, en aquellas sociedades profesionales cuyos administradores o gerentes desarrollen la misma actividad que esta, el método es muy novedoso y deben facturar a la sociedad por sus trabajos, y por tanto como rendimiento de actividad económica. Pero si se dan estas dos condiciones, a saber:

  • Estar dados de alta en el RETA o en mutualidad de previsión social y, por tanto, disponer del control efectivo de la sociedad.
  • Que realicen para la sociedad trabajos profesionales con el mismo objeto y actividad de la misma, y dentro de la sección segunda del IAE.

 

Por ejemplo, si en una sociedad se efectúan trabajos de ingeniería y además proyectos de marketing, los ingenieros que siendo administradores estén en RETA y además efectúen trabajos profesionales de ingeniería, deberán facturar por estos a su sociedad por imperativo legal y cobrar por nomina todos aquellos que se correspondan con su condición de gerentes.

Además, si estos trabajos profesionales se realizan en las instalaciones de la sociedad y por tanto con los medios y herramientas de la misma, sus facturas no llevaran IVA, pues no deberá considerarse esta actividad profesional como independiente, al no disponer de la ordenación por cuenta propia de medios y recursos de producción y de recursos humanos que determinan el ejercicio de una actividad económica con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Este es solo un resumen de las múltiples alternativas que la citada Ley establece. Veremos las interpretaciones que de forma sucesiva vayan determinando las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos y la doctrina de los Tribunales.

En INNOVANZA ASESORES hemos realizado un esfuerzo muy importante con nuestros clientes para la puesta al día de forma individualizada de las remuneraciones de sus administradores y gerentes. Es un tema muy complejo que requiere un estudio muy exhaustivo. Ponemos nuestra experiencia a su disposición.

Innovanza Asesores

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