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La Responsabilidad Tributaria de los Administradores societarios (parte II)

Por Carlos J. Cuadrado (Abogado-Socio fundador de Innovanza Asesores)

INCUMPLIMIENTOS EN ACTUACIONES RECAUDATORIAS (42.2 LGT)

PRESUPUESTO DE HECHO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

_ Causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la AT.

_ Incumplir órdenes de embargo por culpa o negligencia.

_ Colaborar o consentir en el levantamiento de bienes o derechos embargados/MC/G, con conocimiento del embargo/MC/G.

CONSECUENCIA

_ Extensión a deudas tributarias pendientes, y en su caso, sanciones tributarias, incluidos recargo e interés de demora del periodo ejecutivo.

_ Los declarados responsables están excluidos de la reducción de sanciones y de la suspensión automática de las sanciones (212.3 LGT).

_ Limitación al valor de los bienes/derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la AT.

 

CRITERIOS JURISDICCIONALES Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

  • Si se vende un inmueble que constituye el principal activo de la sociedad y pasa al patrimonio personal del responsable se produce una ocultación maliciosa (TEAC 22.10.2008).
  • Cuando existe una confusión entre propietario y administrador, quedando probado que dispone de fondos de la misma, no pudiendo la sociedad hacer frente a sus deudas, resulta procedente la exigencia de responsabilidad (TEAC 6.6.2013).
  • El vaciamiento patrimonial en perjuicio de la HP mediante la transmisión de bienes y derechos al cónyuge del administrador, impidiendo que puedan realizarse es presupuesto de responsabilidad (AN 27.1.2014).
  • Será declarado responsable solidario el que no señale bienes susceptibles de ser embargados cautelarmente por haberlos transferido (AN 26.4.2010).

 

NOVEDADES DE LAS LEYES ANTI-FRAUDE Y OTRAS CUESTIONES RELEVANTES

L 7/2012 DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

_Se aclara la naturaleza jurídica del responsable. No debe ser identificado con un sujeto infractor

_Se establece un sistema de reducción de las sanciones a imponer por conformidad y pronto pago (41.4 LGT).

_Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, contra los administradores de aquellas empresas que carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, realizan una actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente, pero sin ingreso por retenciones y repercusiones con ánimo defraudatorio (43.2 LGT).

_Se aclaran temas de prescripción frente a los responsables solidarios.

_Se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT, a la generalidad de los créditos públicos modificando el art. 10 LGP.

 

NUEVO ARTÍCULO 41.4 LGT

_ El art. 41.4 LGT pretende aclarar las implicaciones derivadas de la naturaleza jurídica del responsable tributario. En relación con la reducción de conformidad se modifica la norma para ofrecer la posibilidad al responsable de que pueda dar su conformidad con la parte de deuda derivada procedente de una sanción en sede del deudor principal y beneficiarse de la reducción legal por conformidad y de la eventual reducción por pronto pago de su propia deuda (AN 20.1.2014).

_ Las nuevas reglas que permiten al responsable aplicar las reducciones del 30% y el 25% a las sanciones se aplican retroactivamente si resultan favorables (TEAC 6.6.2013).

 

NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE ADMINISTRADORES (43.2 LGT)

PRESUNCIONES:

_ Reiteración: si en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se presentan sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se haya presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

_ Sin ingreso: aun existiendo ingresos parciales, cuando el importe total resultante de los ingresos durante el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

_ No existe intención real de cumplimiento de las obligaciones: cuando se hayan satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad se hubieran devengado o hayan resultado exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

 

CÓMPUTO PRESCRIPCIÓN

Se mejora la norma sobre determinación del dies a quo del inicio del cómputo del plazo de prescripción en casos de responsabilidad solidaria (la tesis de la actio nata -1969 Cc- se acoge desde la reforma de la LGT/1963 de 1985) 67.2 LGT: “El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios”.

ERA YA CRITERIO DEL TS QUE EL DIES A QUO no es para el R. solidario la DECLARACIÓN DEL FALLIDO DEL DEUDOR PRINCIPAL (S 10.7.2012).

 

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN

68.8 LGT: “Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. La suspensión del plazo de prescripción” (de recaudar) “por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación

con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan” ERA YA CRITERIO DEL TS (S.10.7.2012).

 

LEY 36/2006, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: “En el ámbito de la reacción frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria, destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida anti abuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que la jurisprudencia del TS ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria. La introducción de esta medida anti abuso permitirá a la HP reaccionar contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa”.

 

LEVANTAMIENTO DEL VELO

43.1.g) LGT: “Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas”.

 

OTRAS CUESTIONES RELEVANTES:

PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES Y ACCIÓN DE REPETICIÓN

_El 1.145 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto legitima acción de reclamación al resto de administradores, como deuda civil, siendo competente la jurisdicción civil. No es necesario dirigirse previamente contra la sociedad, para reclamar contra los demás miembros del Consejo

de Administración. En virtud del pago realizado por la actora nace simultáneamente el derecho de repetición (AP Madrid, 10.12.2013).

_ Reconocimiento derecho reembolso contra el deudor principal conforme a legislación civil (41.6 LGT).

_No es necesaria declaración fiscal de responsabilidad para el deber de reintegración (AP Asturias, 30.9.2004).

 

IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE DECLARACIÓN (175.5 LGT)

_Alcanza al presupuesto de hecho habilitante y a las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

_No pueden revisarse, como consecuencia de la resolución de recursos o reclamaciones las liquidaciones firmes para otros obligados tributarios.

_En el supuesto del 41.2 LGT, sólo puede impugnarse el alcance global de la responsabilidad (no las liquidaciones de origen) y no se aplica el 212.3 LGT (suspensión ejecutoriedad de sanciones).

 

Hemos podido comprobar en estos dos artículos la complejidad normativa que conlleva el desarrollo de los aspectos relacionados con la responsabilidad de los administradores. Por considerar de suma importancia este tema, recomendamos contactar con INNOVANZA ASESORES para recibir la información concreta de cada situación.

Innovanza Asesores

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