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La Responsabilidad Tributaria de los Administradores societarios (parte I)

Por Carlos J. Cuadrado (Abogado-Socio fundador de Innovanza Asesores)

Resumen de la conferencia de Marta Villar Ezcurra (Catedrática de Derecho Financiero y Tributario en CEU) realizada en el ICAM el 4 de junio de 2014.

Vamos a resumir a través de una extraordinaria ponencia de Marta Villar Ezcurra, los fundamentos legales en los que se basa la responsabilidad de los administradores societarios. Esta cuestión es de importancia vital para conocer los riesgos que deben asumir estos representantes en su función directiva y ejecutiva.

LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

FUNDAMENTO: Aseguramiento del crédito tributario (STS 16.5.1991).

REGULACIÓN: LGT/2003 aspectos sustantivos (41-43) y procedimentales (174-176) RGR (124-126) y RGGI (196).

CARACTERES DEL RESPONSABLE TRIBUTARIO:

_ Es un tercero que se coloca “junto al deudor principal” o “infractor” ex 181.2LGT en la obligación de pagar la deuda, un obligado tributario “secundario” por darse un presupuesto de hecho distinto a la realización del hecho imponible (SAN 6.10.2003).

_ Presupuestos material (impago del deudor principal) y formal (acto administrativo de declaración de responsabilidad fijando alcance y extensión).

_ Presunción de subsidiariedad (41.2 LGT).

_ Reconocimiento derecho reembolso conforme a legislación civil (41.6 LGT).

NATURALEZA:

_ Responsabilidad civil subsidiaria por quienes tienen una precisa relación con el crédito impagado por el deudor principal (STS 30.9.1993)

_ Algunos tribunales diferencian la naturaleza civil (sociedades activas), sancionadora (cese de actividad) u objetiva (p. e. adquisición de bienes afectos al pago de la deuda tributaria), según el supuesto (SAN 6.2.2001).

ALCANCE PATRIMONIAL: Todo el patrimonio del responsable (1.911 CC) o sólo una parte (p. e. 42.2LGT).

PLURALIDAD DE RESPONSABLES: La deuda puede exigirse íntegramente a cualquiera de ellos (35.7 LGT).

EXTENSIÓN: RG: totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario. “No alcanzará a las sanciones” (41.4 LGT). EXCEPCIÓN: Sanciones sólo en los casos previstos en la ley relacionados con la comisión de infracciones o participación en ilícitos (TS 21.12.2007: no para administradores en caso de cese de actividad de personas jurídicas).

CLASES: en función del presupuesto de procedibilidad:

_ Subsidiaria: previa declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios si los hubiere (176 LGT). No es preceptiva su notificación al responsable (TEAC 22.3.2001). Es exigible a la AT acreditar la ausencia de bienes realizables (TEAC 9.6.2010 unificación de criterio).

_ Solidaria: permite a la Administración dirigirse indistintamente contra deudor principal o responsable.

 

LA CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR COMO PRESUPUESTO SUBJETIVO FÁCTICO (I)

  • Administrador de hecho o de Derecho (43 LGT) en el momento en que la sociedad actuó lícita o ilícitamente.
  • Los tribunales han dado más importancia al contenido y alcance de las funciones desempeñadas (de gestión y representación social).
  • El nombramiento de administrador surte efectos desde la aceptación no desde la inscripción, pues ésta no tiene carácter constitutivo (214.3 y 215 LSC; TS 14.6.1993, 14.4.2009, 28.10.2010).
  • Caducado el poder de representación del administrador, y no renovado, ni nombrado otro en su lugar, aquel en cuanto administrador de hecho deberá comparecer en nombre y por cuenta de la correspondiente sociedad, siendo conforme a Derecho la derivación de responsabilidad (TEAC 8.2.2001).

 

LA CONDICIÓN DE ADMINISTRADOR COMO PRESUPUESTO SUBJETIVO FÁCTICO ( II)

  • No puede derivarse la acción a quien no reúne la condición de administrador. Si las infracciones tributarias son resultado de una actividad extra-societaria, procede declarar la responsabilidad solidaria (TEAC 26.4.2001).
  • La ausencia de inscripción es indicativa de la continuidad en el cargo, aunque cabe prueba en contrario (TEAC 19.6.2003).
  • La condición de administrador puede demostrase por indicios tales como ser accionista mayoritario, ostentar funciones de apoderado general con amplias facultades, importancia de la remuneración percibida, trato personal constante con proveedores y clientes o relación inmediata con el personal de la sociedad.

 

SOCIEDADES CON ACTIVIDAD (43.1 a) LGT)

PRESUPUESTO DE HECHO DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

_ Comisión de una infracción por una persona jurídica.

_ Ser administrador de hecho o de Derecho en el momento de la comisión de la infracción.

_ Concurrencia de conducta no diligente: 1) No realizar los actos de su incumbencia (cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la PJ) 2) Culpa “in vigilando” 3) Adoptar los acuerdos que posibiliten la infracción.

CONSECUENCIA

_ Extensión de la responsabilidad a las deudas tributarias y a las sanciones impuestas a la persona jurídica.

_ Si los administradores han participado activamente: R. SOLIDARIA de carácter general (no a título de administradores ex. 42.1.a) LTG).

 

CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES

  • STS 10.12.08: La derivación al responsable de la cuota cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida, con 2 consecuencias:

_ Traslado al responsable de la obligación de responder por la sanción.

_ Imposición al responsable de la obligación de hacer frente a los daños causados por su actuación antijurídica.

  • AN 20.1.2014: La posición jurídica del administrador responsable subsidiario no es estrictamente la de un sancionado, por lo que la protección de sus derechos no puede enmarcarse dentro del sistema del art. 24.2 CE, sino en el de tutela judicial efectiva regulada en el párrafo primero del propio artículo.

 

ASPECTOS PROBATORIOS

  • Para eludir su responsabilidad, el administrador habrá de, al menos, alegar, aportando hechos concretos, que efectivamente actuó tratando de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Ello no supone que nos encontremos ante una inversión de la carga de la prueba. Las especiales circunstancias que puedan hacer imposible la actuación de quien es garante han de ser alegadas de forma racional y fundada por quien omitió la conducta expresamente impuesta (TS 21.3.2013).
  • Si el nombramiento de administrador se debió a que hacía falta una tercera persona en el Consejo de Administración, se prueba con testigos que no se participó nunca en la gestión de la sociedad ni se obtuvo beneficio alguno y no tiene condición de socio, no resulta imputable el incumplimiento de obligaciones fiscales de la sociedad, ni por mera negligencia (AN 28.4.2008).

 

CESE DE ACTIVIDAD (43.1 b) LGT)

PRESUPUESTO DE HECHO DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

_ Cese de actividad de la persona jurídica con obligaciones tributarias devengadas y pendientes.

_ Ser administrador de hecho o de Derecho en ese momento.

_ Concurrencia de conducta no diligente:

o No haber hecho lo necesario para el pago de la deuda pendiente.

o Haber adoptado los acuerdos/tomado medidas causantes del impago.

CONSECUENCIA

_ Extensión de la responsabilidad a las deudas tributarias.

_ No extensión a las sanciones impuestas.

_ Correlación con la responsabilidad por no convocar junta para adoptar acuerdo de disolución o no instarla (se presume actuación negligente).

 

CRITERIOS JURISDICCIONALES Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

  • No se requiere que el administrador haya causado o colaborado en la comisión de las infracciones (TEAC 8.2.2001).
  • Para apreciar el cese en la actividad:

_ No es preciso que la sociedad esté formalmente disuelta y liquidada (SAN 31.5.2001).

_ Se debe considerar por cese una situación fáctica caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria (TS 16.11.1992).

_ No puede identificarse cese con desaparición íntegra de todo tipo de actuación (TS 30.1.2007).

_ Se podrá apreciar cese cuando se simule la existencia de cierta actividad (TS 10.2.2011).

Innovanza Asesores

 

 

 

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